JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-17/2012 ACTOR: FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ SECRETARIO: ALFONSO ROIZ ELIZONDO |
Monterrey, Nuevo León; uno de febrero de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SM-JDC-17/2012, promovido por Francisco Javier García Cabeza de Vaca, en contra de la omisión de resolver sobre su solicitud de registro como precandidato al cargo de Senador por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, así como en oposición al acuerdo por el que se le informa de la validación de solamente setecientas ochenta y siete firmas para la obtención de su registro, todo ello, por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del citado instituto político.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el expediente en que se actúa, se advierten los hechos relevantes que enseguida se describen, aclarándose que todas las fechas corresponden al año dos mil doce, salvo mención expresa que al efecto se realice:
1. Convocatoria. El dieciocho de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió el documento por el que convocó a los miembros activos y adherentes del estado de Tamaulipas a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a senadores por el principio de mayoría relativa.
2. Solicitud de registro. El dos de enero, el hoy demandante solicitó su registro como precandidato para la elección interna señalada.
3. Oficio de la Comisión Nacional de Elecciones. Acorde con lo alegado por el accionante, el día quince siguiente, se hizo de su conocimiento que solamente fueron consideradas válidas setecientas ochenta y siete de las firmas que presentó como apoyo a su postulación.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político–electorales del ciudadano.
1. Presentación. El dieciocho siguiente, el accionante promovió el juicio ciudadano que ahora nos ocupa
2. Recepción. El día veinticinco posterior, se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas a dicha impugnación.
3. Turno. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-17/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo.
4. Radicación. Por auto de veintisiete de enero, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el sumario de cuenta.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente conflicto por estar vinculado con el proceso interno de selección de precandidatos al cargo de Senador por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Tamaulipas, la cual está ubicada dentro del ámbito territorial sobre el que ejerce competencia este órgano regional.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1 inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. El examen de las causales de improcedencia de un juicio o recurso en materia electoral debe ser preferente, en virtud de que se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y por ser cuestiones de orden público, en cabal cumplimiento al principio de economía procesal que rige a toda institución que imparte justicia, por tanto, es deber de esta Sala Regional analizarlas en forma previa, pues de presentarse alguna de las hipótesis contempladas en la ley de la materia, no sería posible emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada.
Bajo esta tesitura, se advierte que en el juicio de mérito, no resulta necesario examinar los agravios alegados por la parte actora, pues tal como lo refiere el ente partidista responsable, se presenta la actualización de la causal de improcedencia relativa a la extinción de la materia del juicio, tal como se expone enseguida.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva en la materia, se establece como causa de sobreseimiento cuando, admitido el mecanismo de defensa, la responsable del acto o resolución combatido lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, antes de haberse dictado resolución o sentencia.
Asimismo, el artículo 84, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establece que se tendrá por no presentado aquel juicio en el que no se haya dictado auto de admisión y en el cual la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de manera que el proceso quede sin materia sobre la cual pronunciarse.
De lo establecido en dichos preceptos, se infiere que para la debida sustanciación y resolución de un medio impugantivo es requisito indispensable la subsistencia de los motivos que lo originaron, es decir, del conflicto de intereses sometido originalmente al conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, de lo cual se concluye que el propósito de la causal de mérito, tiene por objeto finalizar el proceso, ante la insubsistencia de la cuestión de fondo que ocupe la atención del órgano judicial, pues carecería de sentido y razón práctica continuar con la secuela procesal hasta poner el asunto en estado de dictar sentencia, dada la carencia absoluta de un conflicto por resolver.
En conclusión, atento a lo antes razonado, cuando el acto reclamado en un medio de impugnación se modifique o revoque por la autoridad responsable de tal modo que se extinga su materia y, esto ocurra antes de que dicho juicio haya sido admitido a trámite se deberá tener por no presentado.
Sustenta lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave 34/2002, de rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”.
No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que el citado artículo 11 de la ley adjetiva, no regule de manera expresa la no presentación del medio de impugnación, en razón de que tal circunstancia queda superada a través de la normativa que para el funcionamiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, previene su Reglamento Interno, toda vez que el propósito de éste es prever también aquellas circunstancias procesales que no encuentren perfecta regulación en la legislación atinente, a fin de normar lo necesario para dotar de claridad y legalidad el actuar jurisdiccional.
Asentado lo anterior, con vista en el caso concreto se observa que la impugnación se orienta a inconformarse ante la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político en comento, respecto a resolver su petición de ser registrado como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa por la entidad federativa de referencia, así como a manifestar su oposición a la decisión de validar únicamente setecientas ochenta y siete de las firmas que el actor presentó como apoyo a su precandidatura.
En ese orden de ideas, es de destacar que la pretensión de la parte actora consiste finalmente en que se le otorgue el registro como precandidato al cargo federal indicado, tal como lo refiere en el segundo punto petitorio de su escrito de demanda en el que expresa lo siguiente:
SEGUNDO.- Previos los trámites de ley, sírvase dictar resolución favorable a mis pretensiones ordenando que se extienda la certificación que proceda en la que se determine la procedencia del registro de mi Precandidatura al Cargo de Senador por el Principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional en Tamaulipas. [foja 047]
(El subrayado es nuestro)
Pues bien, en la especie es evidente que su pretensión ha sido colmada pues el veinte de enero del año en curso, la comisión responsable aprobó la solicitud de registrar al actor como precandidato al cargo que pretende, según lo refiere en su informe circunstanciado, el cual, en lo que interesa, es del tenor que sigue:
En efecto, en el caso que nos ocupa, el impetrante se duele de la omisión por parte de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de resolver lo relativo a su registro como precandidato a Senador por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas. Al respecto esta autoridad considera que procede el sobreseimiento puesto que con fecha 20 de enero de 2012 se declaró la procedencia del registro como Precandidato a Senador de Mayoría Relativa para el Estado de Tamaulipas del C. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA. [foja 006]
(El subrayado es nuestro)
Para tal efecto, dicha comisión nacional allegó copia de la resolución partidista en la que se determinó conceder el registro al hoy reclamante, en los términos que se transcriben enseguida:
PRIMERO.- Se aprueba y declara procedente la solicitud de registro del C. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA para participar en el proceso interno de selección de candidato a Senador por el principio de Mayoría Relativa por el Estado de Tamaulipas.
Tales documentos adquieren valor probatorio pleno, acorde con las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en consideración que tales constancias provienen del ente partidista a quien le corresponde decidir sobre el registro de las precandidaturas a los cargos de elección popular, según lo establecido por el artículo 36 bis, apartado A, párrafos primero y tercero, inciso f), de los Estatutos del Partido Acción Nacional, y en ese sentido, es el órgano interno competente para aprobar el registro que indican. Aunado a ello, se tiene en cuenta que dichas constancias no encuentran oposición con algún elemento que obre en autos del expediente.
Luego entonces, como ha quedado establecido, es evidente que no subsiste el conflicto que orilló al accionante a presentar su inconformidad y, bajo ese contexto, sería inútil y contrario al orden público continuar con un proceso que ha quedado sin materia y que, como tal, solamente generaría el dispendio injustificado de recursos del Estado.
De ahí que esta Sala Regional tenga bien decretar tener por no presentado el juicio ciudadano en mención ante la improcedencia contemplada en los artículos 11, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia; y 84, párrafo primero, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se tiene por no presentada la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
SEGUNDO. Expídase al actor copia certificada de la resolución emitida el veinte de enero del presente año, por la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, en la que se concede al accionante el registro como precandidato de dicho instituto político a Senador por el principio de mayoría relativa por el estado de Tamaulipas, con efectos meramente informativos.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio reconocido en autos para tal efecto, agregando copia simple de la presente sentencia y del documento mencionado en el resolutivo segundo de este fallo; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el uso de mensajería especializada y anexando copia certificada de esta resolución; por estrados a todos los interesados, de acuerdo a lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 29, párrafos 3, inciso c); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 106, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, por unanimidad de votos de los Magistrados Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz, ponente en el presente asunto, Beatriz Eugenia Galindo Centeno, y Georgina Reyes Escalera, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ MAGISTRADO PRESIDENTE
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BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO MAGISTRADA
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GEORGINA REYES ESCALERA MAGISTRADA
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GUILLERMO SIERRA FUENTES SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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